A continuación el texto del fallo completo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza emitido el 22 de marzo. Ver nota relacionada
Poder Judicial de la Nación
S E N T E N C I A Nº 1399
En la Ciudad de Mendoza, a veintidós días del mes de marzo de dos mil trece,
el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza, después del acuerdo
celebrado en sesión secreta conforme lo dispuesto en los arts. 396 y ss. del
Código Procesal Penal de la Nación, en autos Nº 075-M, caratulados:
“FURIO ETCHEVERRI, Paulino Enrique s/infr. art. 144 bis del C.P” y
sus acumulados nº 077-M; 085-M; 053-M; 076-M y 055-M, incoados contra:
ALDO PATROCINIO BRUNO PEREZ, D.N.I. N° 6.874.363, argentino,
nacido en Mendoza el 14/11/37, casado, Comisario General retirado de la
Policía de Mendoza, hijo de Juan y de María de los Dolores, con domicilio en
Rosales 1114, Dorrego, Guaymallén, Mendoza; ALCIDES PARIS
FRANCISCA BECCARIA, L.E. N° 6.472.261, argentino, nacido en
Córdoba el 15/01/31, casado, Comodoro retirado de la Fuerza Aérea
Argentina, hijo de José y de Luisa, con domicilio en Corrientes 483, Piso 15,
Departamento D, Rosario, Santa Fe; JUAN ANTONIO GARIBOTTE
MAZZA, L.E. N° 4.089.108, argentino, nacido en Capital Federal el
25/11/32, casado, Militar retirado con el grado de Coronel, hijo de Juan
Remegio y de Magdalena Adolfina, con domicilio en calle Real s/n, distrito El
Peral, Tupungato, Mendoza; RICARDO BENJAMIN MIRANDA
GENARO, L.E. N° 6.923.193, argentino, nacido en Mendoza el 24/10/33,
casado, Comisario General retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Pascual
Segundo Agustín y de Catalina, con domicilio en Juan Gualberto Godoy 1871,
Dorrego, Guaymallén, Mendoza; DARDO MIGNO PIPAON, D.N.I. N°
8.617.823, argentino, nacido en Corrientes el 11/12/51, casado, Militar
retirado, hijo de Dardo Ulpiano y de Sara Raquel, con domicilio en Perdriel
922, Rosario, Provincia de Santa Fe; RAMON ANGEL PUEBLA
ROMERO, L.E. N° 5.923.591, argentino, nacido en Paraná, Entre Ríos el
22/06/36, casado, Coronel retirado del Ejército Argentino, hijo de Emilio
Generoso y de María Luisa, con domicilio en calle Migueletes 1916,
Belgrano, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; JUAN AGUSTIN
OYARZABAL NAVARRO, L.E. N° 6.870.330, argentino, nacido en
Rivadavia, Mendoza el 3/10/36, viudo, Policía retirado, hijo de Juan Patricio y de Ernestina, con domicilio en Puerto Argentino 437, B° Cardama, Rivadavia,
Mendoza; ARMANDO OSVALDO FERNANDEZ MIRANDA, D.N.I. N°
6.807.999, argentino, nacido en San Juan el 20/11/41, casado, Policía retirado,
hijo de Julián Armando y de Haydee Matilde, con domicilio en Paraguay
3167, Planta Alta, Ciudad, Mendoza; PAULINO ENRIQUE FURIÓ
ETCHEVERRI, D.N.I. N° 4.823.633, argentino, nacido en Capital Federal,
el 5 de febrero de 1933, casado, militar retirado, hijo de Florencio Paulino y
de Sara, domiciliado en Chesterton 3375, El Talar, Tigre, Provincia de Buenos
Aires y FERNANDO EUGENIO MORELLATO DONNA, D.N.I. N°
6.868.155, argentino, nacido en San Luis el 5/6/1936, casado, jubilado, hijo de
Antonio Juan y Josefina Isabel, con domicilio en calle Cipolletti 1248,
Dorrego, Guaymallén, Mendoza, dejando constancia de la actuación de los
señores Fiscales Generales Subrogantes Dres. Dante Marcelo Vega y Patricia
Santoni y de señor Fiscal Federal “ad hoc” Dr. Daniel Rodriguez Infante; de
los representantes de los querellantes: por el Movimiento Ecuménico por los
Derechos Humanos (MEDH), los doctores Pablo Gabriel Salinas, Diego
Lavado y Viviana Laura Beigel; por las señoras Blanca Lidia Calderón, Ana
María Bakovic y Gladys Iturgay, Dr. Pablo Gabriel Salinas y por la Liga
Argentina de Derechos Humanos, la Dra. Viviana Laura Beigel; por el
Gobierno de la Provincia de Mendoza, la Dra. Romina Ronda y el Dr. Juan
Manuel Guiñazú; por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, los
Dres. Pablo Garciarena y Fernando Peñaloza y del querellante señor Roberto
Velez, con el patrocinio del Dr. Martín Vergara; en representación de los
procesados Migno, Oyarzabal, Furió, Puebla, Fernandez, Francisca, Garibotte,
Miranda y Bruno, la Sra Defensora Pública Oficial, Dra. Andrea Marisa
Duranti y los Sres. Defensores Públicos Oficiales “ad hoc”, Dres. Alejo
Amuchástegui y Gabriel Darío Sánchez y en representación del procesado
Morellato, el Dr. Ariel Civit y la Dra. Gabriela Massad, en forma definitiva
FALLA POR MAYORIA :
1°) CONDENANDO a JUAN AGUSTIN OYARZABAL
a la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA Y
PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable, de los delitos de:
privación abusiva de la libertad agravada por violencia y amenazas (arts.
144 bis, inc. 1° y 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y
20.642) por seis hechos, en concurso real, en perjuicio de Blanca Graciela
Santamaría, Roberto Blanco Fernandez, Ángeles Gutierrez de Moyano,
Miguel Alfredo Poinsteau, Oscar Ramos Peralta y Oscar Daniel Iturgay ;
homicidio triplemente agravado por alevosía, por el concurso
premeditado de dos o más personas y con el fin de procurar impunidad,
por seis hechos, en concurso real, en perjuicio de Roberto Blanco Fernandez
y Blanca Santamaría (art. 80, incisos 2°, 3° y 4° del Código Penal, conforme
leyes 11.179, 11.221 y 20.642), de Ángeles Gutierrez de Moyano, Miguel
Alfredo Poinsteau, Oscar Ramos Peralta y Oscar Daniel Iturgay (art. 80,
incisos 2, 6 y 7 conforme texto ley 21.338) y autor del delito de asociación
ilícita (art. 210), todos del Código Penal y en concurso real (art.55 del C.P.),
calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto
del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del
C.P.; 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
2°) CONDENANDO a ALDO PATROCINIO BRUNO a
la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA Y
PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y
costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable de los delitos de:
privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y
amenazas (arts. 144 bis inc. 1º y 142 inc. 1º, texto conforme leyes 14.616 y
20.642 del Código Penal) y homicidio triplemente agravado por alevosía,
por mediar concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de
procurar impunidad (art. 80 incs. 2º , 6º y 7º, del Código Penal, texto conforme
ley 21.338), por once hechos, en concurso real, cometidos en perjuicio de
Raúl Gómez, Margarita Dolz de Castorino, Mario Camín, Gustavo Camín,
Daniel Romero, Juan Carlos Romero, Víctor Herrera, Ramón Sosa, Juan José
Galamba, Antonia Adriana Campos de Alcaráz y José Antonio Alcaráz y del
delito de sustracción de un menor de diez años (art. 146 del C.P., texto
según ley 11.179) con relación al menor Martín Antonio Alcaráz; robo
agravado por haberse cometido con armas (art. 166 inc. 2º, del C.P., ley 21.338), por un hecho en perjuicio del matrimonio Campos-Alcaráz y autor
del delito de asociación ilícita (art. 210), todos del Código Penal y en
concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa
humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de
genocidio. (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530, 531 y concordantes
del Código Procesal Penal de la Nación).
3°) CONDENANDO a PAULINO ENRIQUE FURIO a la
pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA Y
PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y
costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable, del delito de:
privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas
(arts. 144 bis inc. 1º del C.P. y 142 inc. 1º del mismo cuerpo legal, texto
según leyes 14.616 y 20.642); homicidio triplemente agravado por alevosía,
por el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de asegurar
impunidad (art. 80 incs. 2º, 6º y 7º texto según ley 21.338), por nueve hechos
en concurso real, en perjuicio de Néstor Rubén Carzolio, Nélida Aurora
Tissone de Carzolio, Rodolfo Osvaldo Vera, Alberto Gustavo Jamilis, Walter
Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez, Antonia Adriana
Campos de Alcaráz, José Antonio Alcaráz y Ángeles Gutierrez de Moyano;
robo simple, por un hecho (art. 164 del C.P. en su redacción actual), con
referencia a la sustracción de bienes del domicilio de Rodolfo Vera; robo
agravado por el uso de armas por tres hechos en concurso real (art. 166 inc. 2
del C.P., ley 21.338), referido a la sustracción de la camioneta propiedad de
Rodolfo Vera; al robo de la camioneta propiedad de Néstor Carzolio y al robo
de bienes del domicilio del matrimonio Campos-Alcaraz; sustracción de un
menor de diez años (art. 146 del C.P., texto según ley 11.179), con relación al
menor Martín Antonio Alcaráz y autor del delito de asociación ilícita (art.
210); todos del Código Penal y en concurso real (art. 55 del C.P.),
calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto
del delito internacional de genocidio. (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del
C.P.; 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
4°) CONDENANDO A DARDO MIGNO, a la pena de
CATORCE AÑOS AÑOS DE PRISION e INHABILITACION
ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la
condena y costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable, de los
delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y
amenazas y por haber durado más de un mes (arts. 144 bis, inc. 1° y 142 incs.
1° y 5º del Código Penal, texto conforme leyes 14.616 y 20.642) e
imposición de tormentos agravados por la condición de perseguidos
políticos de las víctimas (art. 144 ter, 2° párrafo, texto según ley 14.616), por
tres hechos, en concurso real, en perjuicio de Oscar Martín Guidone, Martín
Ignacio Lecea y Roberto Edmundo Velez; lesiones gravísimas calificadas
por alevosía (art. 91, con la agravante del art. 80 inc. 2º ,en función del art. 92
del Código Penal en su redacción actual) con relación a Oscar Martín
Guidone; y autor del delito de asociación ilícita (art. 210), todos del Código
Penal y en concurso real (art. 55 del Código Penal), calificándolos como
delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito
internacional de genocidio. (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530,
531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
5º) CONDENANDO a RAMON ANGEL PUEBLA, a la
pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION e INHABILITACION
ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la
condena y costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable, de los
delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y
amenazas y por haber durado más de un mes (arts. 144 bis, inc. 1° y 142 incs.
1° y 5º del Código Penal, texto conforme leyes 14.616 y 20.642) e
imposición de tormentos agravados por la condición de perseguidos
políticos de las víctimas (art. 144 ter, 2° párrafo, texto conforme ley 14.616),
por cuatro hechos, en concurso real, en perjuicio de Oscar Martín Guidone,
Martín Ignacio Lecea, Roberto Edmundo Velez y Angel Bartolo Bustelo;
lesiones gravísimas calificadas por alevosía (art. 91, con la agravante del art.
80 inc. 2º,en función del art. 92 del Código Penal en su redacción actual) en
relación con Oscar Martín Guidone; y autor del delito de asociación ilícita
(art. 210), todos del Código Penal y en concurso real, calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito
internacional de genocidio. (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530,
531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
6°) CONDENANDO a ALCIDES PARIS FRANCISCA,
JUAN ANTONIO GARIBOTTE y RICARDO BENJAMIN MIRANDA, a
la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA Y
PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y
costas, por ser coautores mediatos, penalmente responsables, de los delitos de:
privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas
(arts. 144 bis inc. 1º y 142 inc. 1º del C.P., texto conforme leyes 14.616 y
20.642) y homicidio triplemente calificado por alevosía, por el concurso
premeditado de dos o más personas y con el fin de procurar la impunidad (art.
80 incs. 2º, 6º y 7º, texto según ley 21.338), por dos hechos en concurso real,
en perjuicio de Antonia Adriana Campos de Alcaráz y José Antonio Alcaráz;
sustracción de un menor de diez años (art. 146 del C.P., texto según ley
11.179), en relación con el menor Martín Antonio Alcaráz; robo agravado
por haberse cometido con armas (art. 166 inc. 2º, del C.P., texto según ley
21.338), por un hecho, en perjuicio del matrimonio Campos-Alcaráz y autor
del delito de asociación ilícita (art.210), todos del Código Penal y en
concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa
humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de
genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530, 531 y concordantes
del Código Procesal Penal de la Nación).
7°) CONDENANDO a ARMANDO OSVALDO
FERNANDEZ a la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION
ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la
condena y costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable de los
delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por violencia y
amenazas (arts. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto
conforme leyes 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravados por la
condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter segundo párrafo
ley 14.616) y homicidio triplemente calificado por alevosía, por el concurso Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
premeditado de dos o más personas y con el fin de procurar impunidad (arts.
80, incs.2º, 3º y 4º, texto conforme a las leyes 11.179, 11.221 y 20.642) en
perjuicio de Roberto Blanco Fernandez y autor del delito de asociación ilícita
(art. 210), todos del Código Penal y en concurso real (art. 55 del Código
Penal), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el
contexto del delito internacional de genocidio. (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y
41 del C.P.; 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
8º) CONDENANDO a FERNANDO EUGENIO
MORELLATO a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION e
INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por
igual tiempo del de la condena y costas, por resultar autor penalmente
responsable del delito de: privación abusiva de la libertad agravada por
mediar violencias y amenazas (arts. 144 bis, inc. 1° y 142 inc. 1° del Código
Penal, texto conforme leyes 14.616 y 20.642) e imposición de tormentos
(art. 144 ter, texto conforme ley 14.616), por dos hechos, en concurso real, en
perjuicio de Oscar Ramos Peralta y Oscar Daniel Iturgay y autor del delito de
asociación ilícita (art. 210), todos del Código Penal y en concurso real (art. 55
del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el
contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y
41 del C.P.; 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación),
ABSOLVIENDOLO de los restantes delitos cuya comisión se le imputara en
la presente causa.
9°) ORDENANDO la inmediata detención de los condenados
ALDO PATROCINIO BRUNO, RICARDO BENJAMIN MIRANDA,
ARMANDO OSVALDO FERNANDEZ, FERNANDO EUGENIO
MORELLATO y JUAN ANTONIO GARIBOTTE, quienes permanecerán
alojados en el Complejo Penitenciario Provincial nº II “San Felipe”, hasta
tanto se resuelva sobre el definitivo lugar de alojamiento.
A tal fin deberán remitirse al Servicio Penitenciario Federal los
antecedentes médicos obrantes en autos y en caso necesario, actualizarse las
pericias realizadas. Por tanto, se revoca la excarcelación y/o exención de prisión o
prisión domiciliaria de las que gozaron durante el proceso.
Los condenados PAULINO ENRIQUE FURIO, RAMON
ANGEL PUEBLA, JUAN AGUSTIN OYARZABAL, DARDO MIGNO y
ALCIDES PARIS FRANCISCA, por su estado de salud, permanecerán
detenidos en sus domicilios hasta tanto se cumplimente lo dispuesto en el
segundo párrafo de este dispositivo.
10°) Firme la presente, practíquese por Secretaría cómputo de
pena y dése vista a las partes (art. 493 del C.P.P.N.).
11°) TENIENDO PRESENTES las reservas efectuadas por
los señores Defensores, de recurrir en casación y del caso federal.
12°) COMUNICANDO la sentencia, una vez firme, al
Ministerio de Defensa de la Nación y al Ministerio de Seguridad de la
Provincia de Mendoza.
13°) DIFIRIENDO la lectura de los fundamentos para la
audiencia que se fije dentro de los cuarenta días a partir de la fecha (art. 400,
penúltimo párrafo “in fine” del C.P.P.N.), lo que se hará conocer a las partes.
Regístrese, notifíquese y ofíciese.