Fallo completo del Tribunal Federal de Mendoza en el juicio por delitos de lesa humanidad del 22 de marzo

Share
Tiempo estimado de lectura: 10 minutos

A continuación el texto del fallo completo del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza emitido el 22 de marzo. Ver nota relacionada

Poder Judicial de la Nación

S E N T E N C I A Nº 1399

En la Ciudad de Mendoza, a veintidós días del mes de marzo de dos mil trece,

el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza, después del acuerdo

celebrado en sesión secreta conforme lo dispuesto en los arts. 396 y ss. del

Código Procesal Penal de la Nación, en autos Nº 075-M, caratulados:

“FURIO ETCHEVERRI, Paulino Enrique s/infr. art. 144 bis del C.P” y

sus acumulados nº 077-M; 085-M; 053-M; 076-M y 055-M, incoados contra:

ALDO PATROCINIO BRUNO PEREZ, D.N.I. N° 6.874.363, argentino,

nacido en Mendoza el 14/11/37, casado, Comisario General retirado de la

Policía de Mendoza, hijo de Juan y de María de los Dolores, con domicilio en

Rosales 1114, Dorrego, Guaymallén, Mendoza; ALCIDES PARIS

FRANCISCA BECCARIA, L.E. N° 6.472.261, argentino, nacido en

Córdoba el 15/01/31, casado, Comodoro retirado de la Fuerza Aérea

Argentina, hijo de José y de Luisa, con domicilio en Corrientes 483, Piso 15,

Departamento D, Rosario, Santa Fe; JUAN ANTONIO GARIBOTTE

MAZZA, L.E. N° 4.089.108, argentino, nacido en Capital Federal el

25/11/32, casado, Militar retirado con el grado de Coronel, hijo de Juan

Remegio y de Magdalena Adolfina, con domicilio en calle Real s/n, distrito El

Peral, Tupungato, Mendoza; RICARDO BENJAMIN MIRANDA

GENARO, L.E. N° 6.923.193, argentino, nacido en Mendoza el 24/10/33,

casado, Comisario General retirado de la Policía de Mendoza, hijo de Pascual

Segundo Agustín y de Catalina, con domicilio en Juan Gualberto Godoy 1871,

Dorrego, Guaymallén, Mendoza; DARDO MIGNO PIPAON, D.N.I. N°

8.617.823, argentino, nacido en Corrientes el 11/12/51, casado, Militar

retirado, hijo de Dardo Ulpiano y de Sara Raquel, con domicilio en Perdriel

922, Rosario, Provincia de Santa Fe; RAMON ANGEL PUEBLA

ROMERO, L.E. N° 5.923.591, argentino, nacido en Paraná, Entre Ríos el

22/06/36, casado, Coronel retirado del Ejército Argentino, hijo de Emilio

Generoso y de María Luisa, con domicilio en calle Migueletes 1916,

Belgrano, Ciudad Autónoma de Buenos Aires; JUAN AGUSTIN

OYARZABAL NAVARRO, L.E. N° 6.870.330, argentino, nacido en

Rivadavia, Mendoza el 3/10/36, viudo, Policía retirado, hijo de Juan Patricio y de Ernestina, con domicilio en Puerto Argentino 437, B° Cardama, Rivadavia,

Mendoza; ARMANDO OSVALDO FERNANDEZ MIRANDA, D.N.I. N°

6.807.999, argentino, nacido en San Juan el 20/11/41, casado, Policía retirado,

hijo de Julián Armando y de Haydee Matilde, con domicilio en Paraguay

3167, Planta Alta, Ciudad, Mendoza; PAULINO ENRIQUE FURIÓ

ETCHEVERRI, D.N.I. N° 4.823.633, argentino, nacido en Capital Federal,

el 5 de febrero de 1933, casado, militar retirado, hijo de Florencio Paulino y

de Sara, domiciliado en Chesterton 3375, El Talar, Tigre, Provincia de Buenos

Aires y FERNANDO EUGENIO MORELLATO DONNA, D.N.I. N°

6.868.155, argentino, nacido en San Luis el 5/6/1936, casado, jubilado, hijo de

Antonio Juan y Josefina Isabel, con domicilio en calle Cipolletti 1248,

Dorrego, Guaymallén, Mendoza, dejando constancia de la actuación de los

señores Fiscales Generales Subrogantes Dres. Dante Marcelo Vega y Patricia

Santoni y de señor Fiscal Federal “ad hoc” Dr. Daniel Rodriguez Infante; de

los representantes de los querellantes: por el Movimiento Ecuménico por los

Derechos Humanos (MEDH), los doctores Pablo Gabriel Salinas, Diego

Lavado y Viviana Laura Beigel; por las señoras Blanca Lidia Calderón, Ana

María Bakovic y Gladys Iturgay, Dr. Pablo Gabriel Salinas y por la Liga

Argentina de Derechos Humanos, la Dra. Viviana Laura Beigel; por el

Gobierno de la Provincia de Mendoza, la Dra. Romina Ronda y el Dr. Juan

Manuel Guiñazú; por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, los

Dres. Pablo Garciarena y Fernando Peñaloza y del querellante señor Roberto

Velez, con el patrocinio del Dr. Martín Vergara; en representación de los

procesados Migno, Oyarzabal, Furió, Puebla, Fernandez, Francisca, Garibotte,

Miranda y Bruno, la Sra Defensora Pública Oficial, Dra. Andrea Marisa

Duranti y los Sres. Defensores Públicos Oficiales “ad hoc”, Dres. Alejo

Amuchástegui y Gabriel Darío Sánchez y en representación del procesado

Morellato, el Dr. Ariel Civit y la Dra. Gabriela Massad, en forma definitiva

FALLA POR MAYORIA :

1°) CONDENANDO a JUAN AGUSTIN OYARZABAL

a la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA Y

PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y Poder Judicial de la Nación

USO OFICIAL

costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable, de los delitos de:

privación abusiva de la libertad agravada por violencia y amenazas (arts.

144 bis, inc. 1° y 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14.616 y

20.642) por seis hechos, en concurso real, en perjuicio de Blanca Graciela

Santamaría, Roberto Blanco Fernandez, Ángeles Gutierrez de Moyano,

Miguel Alfredo Poinsteau, Oscar Ramos Peralta y Oscar Daniel Iturgay ;

homicidio triplemente agravado por alevosía, por el concurso

premeditado de dos o más personas y con el fin de procurar impunidad,

por seis hechos, en concurso real, en perjuicio de Roberto Blanco Fernandez

y Blanca Santamaría (art. 80, incisos 2°, 3° y 4° del Código Penal, conforme

leyes 11.179, 11.221 y 20.642), de Ángeles Gutierrez de Moyano, Miguel

Alfredo Poinsteau, Oscar Ramos Peralta y Oscar Daniel Iturgay (art. 80,

incisos 2, 6 y 7 conforme texto ley 21.338) y autor del delito de asociación

ilícita (art. 210), todos del Código Penal y en concurso real (art.55 del C.P.),

calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto

del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del

C.P.; 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

2°) CONDENANDO a ALDO PATROCINIO BRUNO a

la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA Y

PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y

costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable de los delitos de:

privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y

amenazas (arts. 144 bis inc. 1º y 142 inc. 1º, texto conforme leyes 14.616 y

20.642 del Código Penal) y homicidio triplemente agravado por alevosía,

por mediar concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de

procurar impunidad (art. 80 incs. 2º , 6º y 7º, del Código Penal, texto conforme

ley 21.338), por once hechos, en concurso real, cometidos en perjuicio de

Raúl Gómez, Margarita Dolz de Castorino, Mario Camín, Gustavo Camín,

Daniel Romero, Juan Carlos Romero, Víctor Herrera, Ramón Sosa, Juan José

Galamba, Antonia Adriana Campos de Alcaráz y José Antonio Alcaráz y del

delito de sustracción de un menor de diez años (art. 146 del C.P., texto

según ley 11.179) con relación al menor Martín Antonio Alcaráz; robo

agravado por haberse cometido con armas (art. 166 inc. 2º, del C.P., ley 21.338), por un hecho en perjuicio del matrimonio Campos-Alcaráz y autor

del delito de asociación ilícita (art. 210), todos del Código Penal y en

concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa

humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de

genocidio. (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530, 531 y concordantes

del Código Procesal Penal de la Nación).

3°) CONDENANDO a PAULINO ENRIQUE FURIO a la

pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA Y

PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y

costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable, del delito de:

privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas

(arts. 144 bis inc. 1º del C.P. y 142 inc. 1º del mismo cuerpo legal, texto

según leyes 14.616 y 20.642); homicidio triplemente agravado por alevosía,

por el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de asegurar

impunidad (art. 80 incs. 2º, 6º y 7º texto según ley 21.338), por nueve hechos

en concurso real, en perjuicio de Néstor Rubén Carzolio, Nélida Aurora

Tissone de Carzolio, Rodolfo Osvaldo Vera, Alberto Gustavo Jamilis, Walter

Hernán Domínguez, Gladys Cristina Castro de Domínguez, Antonia Adriana

Campos de Alcaráz, José Antonio Alcaráz y Ángeles Gutierrez de Moyano;

robo simple, por un hecho (art. 164 del C.P. en su redacción actual), con

referencia a la sustracción de bienes del domicilio de Rodolfo Vera; robo

agravado por el uso de armas por tres hechos en concurso real (art. 166 inc. 2

del C.P., ley 21.338), referido a la sustracción de la camioneta propiedad de

Rodolfo Vera; al robo de la camioneta propiedad de Néstor Carzolio y al robo

de bienes del domicilio del matrimonio Campos-Alcaraz; sustracción de un

menor de diez años (art. 146 del C.P., texto según ley 11.179), con relación al

menor Martín Antonio Alcaráz y autor del delito de asociación ilícita (art.

210); todos del Código Penal y en concurso real (art. 55 del C.P.),

calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto

del delito internacional de genocidio. (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del

C.P.; 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación). Poder Judicial de la Nación

USO OFICIAL

4°) CONDENANDO A DARDO MIGNO, a la pena de

CATORCE AÑOS AÑOS DE PRISION e INHABILITACION

ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la

condena y costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable, de los

delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y

amenazas y por haber durado más de un mes (arts. 144 bis, inc. 1° y 142 incs.

1° y 5º del Código Penal, texto conforme leyes 14.616 y 20.642) e

imposición de tormentos agravados por la condición de perseguidos

políticos de las víctimas (art. 144 ter, 2° párrafo, texto según ley 14.616), por

tres hechos, en concurso real, en perjuicio de Oscar Martín Guidone, Martín

Ignacio Lecea y Roberto Edmundo Velez; lesiones gravísimas calificadas

por alevosía (art. 91, con la agravante del art. 80 inc. 2º ,en función del art. 92

del Código Penal en su redacción actual) con relación a Oscar Martín

Guidone; y autor del delito de asociación ilícita (art. 210), todos del Código

Penal y en concurso real (art. 55 del Código Penal), calificándolos como

delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito

internacional de genocidio. (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530,

531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

5º) CONDENANDO a RAMON ANGEL PUEBLA, a la

pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION e INHABILITACION

ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la

condena y costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable, de los

delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y

amenazas y por haber durado más de un mes (arts. 144 bis, inc. 1° y 142 incs.

1° y 5º del Código Penal, texto conforme leyes 14.616 y 20.642) e

imposición de tormentos agravados por la condición de perseguidos

políticos de las víctimas (art. 144 ter, 2° párrafo, texto conforme ley 14.616),

por cuatro hechos, en concurso real, en perjuicio de Oscar Martín Guidone,

Martín Ignacio Lecea, Roberto Edmundo Velez y Angel Bartolo Bustelo;

lesiones gravísimas calificadas por alevosía (art. 91, con la agravante del art.

80 inc. 2º,en función del art. 92 del Código Penal en su redacción actual) en

relación con Oscar Martín Guidone; y autor del delito de asociación ilícita

(art. 210), todos del Código Penal y en concurso real, calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito

internacional de genocidio. (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530,

531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

6°) CONDENANDO a ALCIDES PARIS FRANCISCA,

JUAN ANTONIO GARIBOTTE y RICARDO BENJAMIN MIRANDA, a

la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA Y

PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y

costas, por ser coautores mediatos, penalmente responsables, de los delitos de:

privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencias y amenazas

(arts. 144 bis inc. 1º y 142 inc. 1º del C.P., texto conforme leyes 14.616 y

20.642) y homicidio triplemente calificado por alevosía, por el concurso

premeditado de dos o más personas y con el fin de procurar la impunidad (art.

80 incs. 2º, 6º y 7º, texto según ley 21.338), por dos hechos en concurso real,

en perjuicio de Antonia Adriana Campos de Alcaráz y José Antonio Alcaráz;

sustracción de un menor de diez años (art. 146 del C.P., texto según ley

11.179), en relación con el menor Martín Antonio Alcaráz; robo agravado

por haberse cometido con armas (art. 166 inc. 2º, del C.P., texto según ley

21.338), por un hecho, en perjuicio del matrimonio Campos-Alcaráz y autor

del delito de asociación ilícita (art.210), todos del Código Penal y en

concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa

humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de

genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530, 531 y concordantes

del Código Procesal Penal de la Nación).

7°) CONDENANDO a ARMANDO OSVALDO

FERNANDEZ a la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION

ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la

condena y costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable de los

delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por violencia y

amenazas (arts. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto

conforme leyes 14.616 y 20.642); imposición de tormentos agravados por la

condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter segundo párrafo

ley 14.616) y homicidio triplemente calificado por alevosía, por el concurso Poder Judicial de la Nación

USO OFICIAL

premeditado de dos o más personas y con el fin de procurar impunidad (arts.

80, incs.2º, 3º y 4º, texto conforme a las leyes 11.179, 11.221 y 20.642) en

perjuicio de Roberto Blanco Fernandez y autor del delito de asociación ilícita

(art. 210), todos del Código Penal y en concurso real (art. 55 del Código

Penal), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el

contexto del delito internacional de genocidio. (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y

41 del C.P.; 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

8º) CONDENANDO a FERNANDO EUGENIO

MORELLATO a la pena de CINCO AÑOS DE PRISION e

INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por

igual tiempo del de la condena y costas, por resultar autor penalmente

responsable del delito de: privación abusiva de la libertad agravada por

mediar violencias y amenazas (arts. 144 bis, inc. 1° y 142 inc. 1° del Código

Penal, texto conforme leyes 14.616 y 20.642) e imposición de tormentos

(art. 144 ter, texto conforme ley 14.616), por dos hechos, en concurso real, en

perjuicio de Oscar Ramos Peralta y Oscar Daniel Iturgay y autor del delito de

asociación ilícita (art. 210), todos del Código Penal y en concurso real (art. 55

del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el

contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y

41 del C.P.; 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación),

ABSOLVIENDOLO de los restantes delitos cuya comisión se le imputara en

la presente causa.

9°) ORDENANDO la inmediata detención de los condenados

ALDO PATROCINIO BRUNO, RICARDO BENJAMIN MIRANDA,

ARMANDO OSVALDO FERNANDEZ, FERNANDO EUGENIO

MORELLATO y JUAN ANTONIO GARIBOTTE, quienes permanecerán

alojados en el Complejo Penitenciario Provincial nº II “San Felipe”, hasta

tanto se resuelva sobre el definitivo lugar de alojamiento.

A tal fin deberán remitirse al Servicio Penitenciario Federal los

antecedentes médicos obrantes en autos y en caso necesario, actualizarse las

pericias realizadas. Por tanto, se revoca la excarcelación y/o exención de prisión o

prisión domiciliaria de las que gozaron durante el proceso.

Los condenados PAULINO ENRIQUE FURIO, RAMON

ANGEL PUEBLA, JUAN AGUSTIN OYARZABAL, DARDO MIGNO y

ALCIDES PARIS FRANCISCA, por su estado de salud, permanecerán

detenidos en sus domicilios hasta tanto se cumplimente lo dispuesto en el

segundo párrafo de este dispositivo.

10°) Firme la presente, practíquese por Secretaría cómputo de

pena y dése vista a las partes (art. 493 del C.P.P.N.).

11°) TENIENDO PRESENTES las reservas efectuadas por

los señores Defensores, de recurrir en casación y del caso federal.

12°) COMUNICANDO la sentencia, una vez firme, al

Ministerio de Defensa de la Nación y al Ministerio de Seguridad de la

Provincia de Mendoza.

13°) DIFIRIENDO la lectura de los fundamentos para la

audiencia que se fije dentro de los cuarenta días a partir de la fecha (art. 400,

penúltimo párrafo “in fine” del C.P.P.N.), lo que se hará conocer a las partes.

Regístrese, notifíquese y ofíciese.

Share